BANCOS DE IMÁGENES GRATIS SIN COPYRIGHT PARA FINES COMERCIALES, EDUCATIVOS Y DOMÉSTICOS

Al hilo de la última publicación decir que, fue complicado la búsqueda de imágenes que no tuviesen Copyright o que versasen sobre la materia que estaba buscando. Es por ello que, voy a enumerar una serie de webs donde hay imágenes sin Copyright, para que las podáis usar en vuestras presentaciones, trabajos o simplemente para mejorar la visibilidad de vuestra tienda online.

¿A quién se dirige este artículo?

-Startups

-Bloggers

-Profesores

-Periodistas

…etc!

¿Cuáles son las imágenes que no poseen derechos de autor?

Es necesario destacar en primer lugar, que el hecho de que una obra está bajo licencia “Creative Commons” no significa que no tenga Copyright. En las obras siempre encontraremos ciertas limitaciones y restricciones, por ello, se podría decir que la gran mayoría son libres de derechos casi en su totalidad… ¡casi!

Creative Commons es una corporación sin ánimo de lucro basada en la idea de que algunas personas pueden no querer ejercer todos los derechos de propiedad intelectual que les permite la ley.

Los tipos de licencia que posee Creative Commons son:

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Reconocimiento (Attribution): En cualquier explotación de la obra autorizada por la licencia hará falta reconocer la autoría.

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No Comercial (Non commercial): La explotación de la obra queda limitada a usos no comerciales.

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Sin obras derivadas (No Derivate Works): La autorización para explotar la obra no incluye la transformación para crear una obra derivada.

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Compartir Igual (Share alike): La explotación autorizada incluye la creación de obras derivadas siempre que mantengan la misma licencia al ser divulgadas.

Imágen obtenida de la web “Creative Commons España”

Y tras tanta explicación, ¿Podemos usar las imágenes de Google en nuestros trabajos?

Esta pregunta es una de doble filo, generalmente recomiendo que evites el uso de imágenes obtenidas directamente de Google, puesto que no sabes el origen ni el autor.

Piensa además que Google es un motor de búsqueda que organiza los resultados que hay Internet, pero no es un banco de imágenes; esto quiere decir que las imágenes que Google muestra puede que tengan derechos de autor. Los bancos de imágenes son portales que cuentan con una amplia selección de fotografías e imágenes ordenadas por categorías.

A continuación, y sin más preámbulos os dejo los mejores bancos de imágenes gratuitos:

1.FREEIMAGES

Este banco de imágenes está en inglés. En la página principal se dividen las imágenes por grupos o temas, aunque también nos permite buscar algo en particular, mediante el buscador.

Para descargar las fotos tendrás registrarte, una vez lo hagas tendrás acceso a muchas fotografías y podrás descargarlas en diferentes tamaños. Las imágenes pueden ser gratuitas o relacionadas con la cuenta premium. Ver http://www.freeimages.com/

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2. FLICKR

Este es un banco de imágenes peculiar, es bastante amplio y te permite buscar por el tipo de licencias ( por licencia comercial,, modificación permitida, sin restricciones de derechos de autor permitidas,etc.). Además, no es necesario registrarse, pero si lo hacemos, te regalan 1000 GB de almacenamiento gratuito para tus fotos. Ver https://www.flickr.com/

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3. UNPLASH

En este banco, las fotos son de excelente calidad, está en inglés pero esto se ve compensado con su lema “do whatever you want” (haz lo que quieras) -con la imagen- y con muchas fotografías. Anteriormente esta web no incluía buscador, pero ahora ya lo tiene. Ver https://unsplash.com/

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4. PEXELS

Un banco menos conocido, pero bastante interesante es este, posee multitud de fotografías, que pueden ser votadas y te salen las más votadas en los últimos 30 días; además encontramos otra vertiente, la de los videos, e importante, no es necesario registrarse. Ver https://www.pexels.com/ (Fotografías) y https://videos.pexels.com/ (Videos).

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5.PIXABAY

En este banco de imágenes tampoco es necesario registrarte, pero si lo haces no es necesario introducir un Captcha cuando deseas descargar la imagen ( que está disponible en diferentes tamaños).

Pixabay, al igual que Pexels, dispone de videos, además de ilustraciones y vectores. Ver https://pixabay.com/es/

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6. STOCKVAULT

Este banco de imágenes es bastante completo, pero hay que tener cuidado, ya que cuando realizamos la búsqueda la primera y última fila de imágenes son de pago, esto se podrá comprar si encima de la fila pone “premium **** Stock Photos by Shutterstock.” Ver http://www.stockvault.net/

Esta web dispone también de tutoriales de Photoshop y de HTLM (en inglés). Ver http://www.stockvault.net/tutorials

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7.DEATHTOTHESTOCKPHOTO

El siguiente banco, no es un banco normal, sino más bien un lugar donde te registras para poder descargar en tu ordenador una carpeta con multitud de fotografías de buena resolución, además, no dispone de buscador. Ver http://join.deathtothestockphoto.com/

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8.FREEJPG

Este banco de imágenes dispone de dos tipos de buscador, uno es el convencional donde se introducen los términos de búsqueda, y el otro nos permite buscar por colores, además, no es necesario registrarte. Ver http://www.freejpg.com.ar/

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9.GETREFE

Es algo peculiar, en tanto en cuanto no posee un buscador como tal, las fotos no están ordenadas, pero si tienen un título explicativo de dónde han sido tomadas o qué las caracteriza. Ver http://getrefe.tumblr.com/

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10. JAY MANTRI

 A pesar de no poseer buscador ni mucha cantidad de imágenes, la calidad de las mismas no deja nada que desear, especialmente, en cuanto a paisajes se refiere. Ver http://jaymantri.com/

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11.PUBLIC DOMAIN ARCHIVE

Este banco dispone de versión premium ( por 10 €/mes) y de imágenes de “dominio público”. Las fotografías se clasifican por carpetas “modern images”, “vintage” y por categorías “dream”,”nature”, “party”, etc, la web está en inglés, pero es bastante completa. Ver http://publicdomainarchive.com/

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Bueno, y esto es todo por hoy!

En el próximo post trataremos temas de Protección de Datos,

¿Cuál es vuestro sitio web favorito?

Un saludo internautas!

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LOS DELITOS QUE COMETEN LOS ESTUDIANTES EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

El objeto de este artículo es discernir entre la perspectiva que poseen los estudiantes sobre lo que es la Propiedad Intelectual, y lo que verdaderamente es. Incidiendo para ello, en los aspectos que les afectan diariamente y en los posibles delitos en los que podrían incurrir.

Del periodo universitario, el estudiante puede recordar múltiples cuestiones relacionadas con la Propiedad Intelectual que se resolvían mediante la intuición y no mediante la Ley.

delitos estudiantes propiedad intelectual

Las fotocopias

¿Qué estudiante no ha querido fotocopiar un libro? Yendo de imprenta a imprenta para ver si lo lograba, la respuesta genérica era que no se podía fotocopiar más de un 10% o un 20% de la extensión total del libro, y que si se quería más, era necesario traer a 9 compañeros más para hacer el 100% del libro, o acudir 9 veces en distintos periodos de tiempo.

La versión real es que para la reproducción de un libro no hay ninguna disposición legal que determine el porcentaje de un libro que puede fotocopiarse libremente. El Centro Español de Derechos Reprográfico (CEDRO), otorga licencias de reproducción y explotación generales a: copisterías, universidades, bibliotecas, empresas; en las cuales, se establecen los porcentajes que se pueden fotocopiar.

Otra modalidad que sí que está contemplada y amparada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI) es la copia privada de libros o manuales. Con anterioridad a la reforma, algunas sentencias establecían los requisitos para la copia privada, entre ellas, la Sentencia del Tribunal Supremo 629/2007 con fecha 8 de Junio de 2007. Ahora, la copia privada, se ha visto limitada con la última reforma, regulada en el artículo 31, estableciéndose una serie de condiciones:

  • Que la copia lo sea para uso privado, no profesional ni empresarial o con fines lucrativos.
  • Que la obra ha de estar previamente divulgada. Es decir, que la obra encuentre accesible y puesta a disposición de los ciudadanos, nunca antes de su publicación o puesta a la venta.

Como resultado, si alquilamos una fotocopiadora o lo hacemos en la impresora de casa y fotocopiamos un libro, éste hecho sería atípico. Con la nueva reforma, se admite la copia privada física pero no la digital. Todo ello, sin entrar en la compensación equitativa por copia privada, tema aparte, que tiene por finalidad la reparación del posible perjuicio ocasionado a los autores y titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la copia privada, relevante por la Sentencia del Tribunal de Justicia (C-467/08) del 21 de octubre de 2010, caso Padawan.

Asimismo, desde el punto de vista jurídico, fotocopiar un libro además de suponer una infracción de la propiedad intelectual de los artículos 162 bis y ss de la LPI, sancionables económicamente, puede conllevar la comisión de un delito establecido en los 270 y ss del Código Penal, en los supuestos de explotación no consentida a gran escala y con ánimo de lucro, y otras conductas que han sido ampliadas con la reforma de Julio del 2015 del Código Penal.

 

Uso de imágenes de Internet

La presunción por excelencia de estudiantes y no estudiantes es, que las imágenes alojadas en Internet se pueden usar libremente y sin ningún tipo de restricción. Internet no es sinónimo de libre y gratuito. Para que una obra pueda ser utilizada será necesaria la voluntad del autor y de la legislación vigente, y no del medio de difusión.

De la combinación de legislación vigente y voluntad del autor, tres son los supuestos que se plantean y que pueden ser útiles para los estudiantes:

  1.  La vigencia de los derechos de autor: De forma general las imágenes (fotografías, dibujos, diseños, bocetos, etc.) de Internet no son de dominio público, dado que los autores no han renunciado a los derechos que tienen sobre ellas, y es por ello que, continúan estando protegidas por el copyright que otorga el Convenio de Berna y por el artículo 146 de la LPI, entre otros.
  2. Creative Commons: Que las imágenes a utilizar estén licenciadas bajo el CreativeCommons (CC), pero siempre cumpliendo los términos dependiendo de la licencia otorgada: de reconocimiento, no comercial, de dominio público, etc.
  3.  Imágenes de dominio público: Son las imágenes que ya no están protegidas por los derechos de autor, por haber terminado el periodo de protección.

El primer símbolo, muestra que la imagen u obra está protegida por una serie de normas jurídicas y principios que respaldan los derechos morales y patrimoniales de los autores.

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El segundo, corresponde a que la obra es de dominio público, no encontrándose protegida por los derechos de autor.

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El tercer símbolo, a pesar de no tener reconocimiento legal, permite la libre distribución de copias y versiones modificadas. Éste aplica a programas informáticos, arte, videojuegos, etc.
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La docencia como uno de los límites de los derechos de autor

Entre los supuestos que no requieren de autorización del autor a parte de la excepción de la copia privada ya comentada, encontramos el artículo 32 de la LPI sobre <<Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica>>, donde se permite incluir fragmentos de otras obras ajenas de cualquier naturaleza en nuestra propia obra, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

Durante el transcurso de la carrera universitaria, el estudiante tiene la creencia generalizada de que para citar basta con poner unas comillas y el autor, pero ésta cambia cuando han de elaborar el trabajo de final de grado/licenciatura donde muchos de ellos descubren que son más los requisitos para poder citar correctamente, entre ellos: autor, título, editorial, ciudad, año de edición, última versión, número de página y párrafo, etc. Tal es la importancia de citar bien no sólo en el ámbito español, sino a nivel internacional que, recientemente,  con fecha 8 de Junio de 2016 el diario La prensa” (Riobamba, Ecuador), ha recibido una amonestación por no respetar los derechos de autor y normas de citas al difundir información.

Del mismo modo, y relacionado con los trabajos de final de grado/licenciatura, los estudiantes se plantean si éstos están protegidos por los derechos de autor, o si el tutor que los supervisa puede “plagiarlos” libremente, y no sólo se cuestiona con los trabajos, sino con los apuntes, resúmenes, tesis, etc.

La realidad es clara, los estudiantes como creadores de una obra literaria inédita tienen todos los derechos, morales y patrimoniales sobre la misma (artículo 5 de la LPI), este derecho lo tiene por la mera creación, no siendo necesario inscribirlo como por ejemplo ocurre con las patentes o marcas.

Los derechos morales son aquellos irrenunciables e inalienables pertenecientes al autor durante toda su vida. Entre ellos, encontramos el derecho a la divulgación de su obra, si ésta ha de hacerse en su nombre, signo o anónimamente, derecho a modificar la obra, etc. Artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Los derechos patrimoniales comprenden por un lado, los derechos de explotación, integrados a su vez por derechos exclusivos y derechos de compensación; y por el otro, los derechos compensatorios. Artículos 17 y ss de la Ley de Propiedad Intelectual.

Asimismo, los estudiantes también se encuentran protegidos por el Real Decreto 1791/2010, de 30 de Diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, en especial los artículo 7,8,9, 10 y 27 donde se regulan los derechos comunes y específicos de los estudiantes universitarios, de grado, de máster o de doctorado, en relación a los trabajos y memorias realizados.

Así, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia número 778/2012 con fecha 27 de Diciembre de 2012, donde se ratifica la sentencia de la Audiencia de Valencia y se condena a un profesor de la Universidad de Murcia, al pago de 5.000€ por plagiar la tesis doctoral de una alumna.

Es importante señalar al respecto, dos casos particulares:

-Los trabajos realizados en grupo por distintos alumnos con independencia de la colaboración de un tutor, les será aplicable el artículo 7 de la Ley de Propiedad Intelectual sobre las obras realizadas en colaboración.

-En los supuestos en que los trabajos se hayan realizado por encargo, la propiedad intelectual o industrial del proyecto vendrá determinada por los acuerdos singulares establecidos con el tutor, universidad o empresa.

Incidencia de la reforma de la LPI en los hobbies de los estudiantes

El pasatiempo por excelencia de todo estudiante es pasar horas y horas en Internet, ya sea para hablar con sus amigos, descargar música, buscar información para un trabajo o ver una película. La mayoría de estos hobbies infringen algún precepto de la LPI.

Con la última reforma de la norma, se añaden nuevas Diligencias Preliminares que se adaptan al ámbito tecnológico en el cual se desenvuelven los estudiantes. Esto supone que sea posible la identificación del prestador de servicios de la sociedad de la información, o de los usuarios (estudiantes), cuando estén infringiendo los derechos la de Propiedad Intelectual.

Los prestadores de servicio de la información de intermediación que estén <<facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral>> serán objeto de un procedimiento cuyo objeto será el restablecimiento de la legalidad (artículo 158 ter apartado 1 letra B de la LPI), por consiguiente, la retirada de las estimadas páginas de enlaces para visualizar películas o series, y también de aquellas que muestren publicidad donde las anuncien. El procedimiento se iniciará de oficio, previa denuncia del titular de los derechos de propiedad intelectual con sanciones que pueden alcanzar hasta los 600.000€ (artículo 158 ter aparato 6) sin perjuicio de las acciones legales por daños y perjuicios, y, coincidiendo en cuantía máxima con la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI) donde se aplica entre muchos otros, el precepto sobre el conocimiento efectivo (artículo 16 de la LSSI) que ha ido ampliado su alcance con la última jurisprudencia para determinar el régimen de responsabilidad de los Prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información

Las acciones de los autores o creadores podrán ser también acciones penales, y más con la ampliación de tipos desde la última reforma del Código Penal en los artículos 270 y ss. Se han establecido una serie de medidas antipiratería como consecuencia de la descarga, promoción y visualización masiva de contenidos protegidos por la Propiedad Intelectual, pudiendo acarrear penas privativas de libertad.

Una de las numerosas reformas incluía la prohibición de las “webs de enlaces”, el caso PS2RIP-Índice PS2 obtuvo una sentencia absolutoria, puesto que en el momento en el que los administradores tenían la web de enlaces y publicidad no estaba vigente la nueva reforma del Código Penal. El magistrado  en el Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell, del procedimiento abreviado número 59/2013 con fecha 16 de Octubre de 2015, dispone que:

<<…los hechos descritos anteriormente no son constitutivos de ilícito penal atendiendo al Código Penal vigente en el momento de la comisión de los mismos.>>

<<En dicha época (2005), el fenómeno de las llamadas «webs de enlace» era poco habitual, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, habiéndose generalizado y extendido dicha práctica, por ello, el legislador ha visto necesario introducir el apartado quinto en el artículo 270 del CP, que ya recoge y tipifica expresamente dicha conducta :»(…) c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo (…). d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra
(…) «.

Ello demuestra, a pesar de que la acusación particular no lo crea así, que en el momento de los hechos, no era esa la voluntad del legislador, básicamente porque era una actividad puntual y anecdótica.>>

Otro caso como el de la página web www.youkioske.com ,no tuvo tanta suerte. En esta web, se ofrecía la posibilidad de leer on line las más variadas publicaciones sin contraprestación alguna  procedente  de  los  usuarios,  si  bien  los  acusados  y  sus  colaboradores  se  lucraban  a  través  de  la publicidad  existente  en  dicha  página.

La Sentencia de la Audiencia Nacional 6/2015 con fecha 5 de Marzo de 2015 condena a los administradores de la web como:

<<autores  criminalmente  responsables  de  un  delito  agravado  contra  la  propiedad  intelectual,  a  la  pena  de prisión por el tiempo de tres años para cada uno de ellos , a la pena de multa en cuantía de veinte meses con una cuota diaria de 10 euros, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesiones de administrador de servidores y páginas Web y gestor de contenidos en dichas páginas durante cinco años , y como autores de un delito de promoción y constitución de una organización criminal a la pena de tres años de prisión , así como a la pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.>>

<<Además deberán indemnizar los perjudicados en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia …>>

<<Se  declara  el  comiso  de  los  efectos  informáticos  intervenidos,  así  como  de  las  ganancias acreditadas  hasta  un importe  de  196.280,71  euros  que  podrá  ejecutarse  sobre  cualesquiera  bienes pertenecientes a los condenados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123.7 del Código Penal , y se les debe condenar al pago de costas, incluidas las causadas a las acusaciones particulares , y ello por una tercera parte para cada uno de los condenados.>>

Sentado esto, cabe decir que, con anterioridad a la reforma del Código Penal, los prestadores de servicio de la información y usuarios se encontraban protegidos por una “impunidad ficticia”. A día de hoy, se crimininalizan nuevas conductas teniendo muy presente en la mayoría de ellas, la existencia de un ánimo de lucro directo o indirecto.

Podemos por tanto concluir, desde el humilde punto de vista de una estudiante, que la propiedad intelectual está en lo que escuchamos, en lo que leemos, en lo que vemos y, que merece un mínimo de cuidado cuando hacemos uso de ella.

¡No copies sin permiso, inventa o ingenia!

M.M

 

 

Imágenes de http://www.freeimages.com/ y https://pixabay.com/es/

El procedimiento de disociación en la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999

Hoy, vamos a hablar del procedimiento de disociación:

¿QUÉ ES?

La finalidad del procedimiento de disociación es evitar que ciertos datos de una empresa, puedan ser relacionados con los sujetos a los que pertenecen.

En ocasiones se utiliza como un mecanismo para eludir la responsabilidad, es por ello que toca realizar un estudio exhaustivo de cada caso.

 

¿DÓNDE ESTÁ REGULADO?

El procedimiento de disociación se halla regulado en el artículo 3 de la LOPD 15/1999 “f) Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable”.

También, en el artículo 5.e y p del Reglamento de desarrollo de la LOPD 1720/ 2007 “p) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales que permita la obtención de datos disociados.” y “e) Dato disociado: aquél que no permite la identificación de un afectado o interesado.”

 

¿QUÉ DICE LA DOCTRINA  Y LA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO?

La disociación actúa como un elemento de estanqueidad entre la imputación o la posibilidad a una persona y el dato. Es un elemento que protege la privacidad o la intimidad del afectado, actuando como muralla para evitar la identificación de los sujetos.

La SAN, Sección 1ª, de 12 de enero de 2006, confirmó la sanción a una asociación de ortodontistas que realizó una campaña publicitaria que estaba dirigida a menores de edad. La conducta consistió en la elaboración de un fichero con información de los niños, usando como una de las fuentes el Anuario del colegio. El recurrente planteó entre otros motivos, que la información contenida en el fichero no era personal porque utilizaba la expresión “familia de (…)”, constando a continuación los apellidos.

Obviamente el tribunal rechaza estos argumentos debido a que con los apellidos se puede identificar al niño, no existiendo por lo tanto, disociación de datos.

La SAN, Sección 1ª, 8 de marzo de 2002 reafirma la sanción, a una entidad de crédito por el uso de un soporte para una finalidad incompatible. Se cedían datos provenientes de un fichero de gestión personal de sus trabajadores de diversa índole  (números de teléfono, edad, sexo…etc )  a una empresa de marketing para que realizara una investigación sobre posicionamiento y perfil de la imagen.

La sentencia consideró que no se producía una disociación de datos al contener los listados información que permitía identificar a los trabajadores.

 

¿POR QUÉ DISOCIAR?

La utilización de este procedimiento, con carácter previo al acceso y tratamiento de los datos, permite eximir al mismo del cumplimiento de las obligaciones que establece la LOPD. Esto nos permite, por ejemplo, la comunicación de los mismos sin la necesidad de recabar el previo consentimiento del afectado

 

¿CUÁNDO DISOCIAR?

Siempre que exista una comunicación o cesión de datos de carácter personal a un tercero. Los datos personales sólo pueden ser comunicados a una persona o entidad distinta del afectado o interesado con el consentimiento inequívoco de éste, salvo excepciones recogidas en la LOPD. En general, cuando estemos realizando una migración/copia de información con datos carácter personal desde entornos productivos a otros entornos (validación, mantenimiento, desarrollo, formación, …) .

 

¿CÓMO SE PUEDE UTILIZAR?

El uso de siglas por ejemplo, no es suficiente para que se considere que la disociación de la LOPD se cumple, porque si por ejemplo conocemos el nombre y apellidos de los empleados es fácil identificarlos por las siglas.

El proceso se realiza mediante un paquete desarrollado en PL/SQL que reside en todas las instancias de bases de datos de validación. Este procedimiento cambia valores originales de las columnas de las tablas con datos personales por valores genéricos (valores disociados).

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Ejemplo de procedimiento de disociación.

 

 

En consecuencia, para que un procedimiento de disociación pueda ser considerado suficiente a los efectos de la LOPD, será necesario que de la aplicación de dicho procedimiento resulte imposible asociar un determinado dato con un sujeto determinado. En algunos supuestos, debe actuarse con especial cautela, ya que en ocasiones un dato aparentemente disociado puede asociarse a una determinada persona física.

 

Fuentes: 

-AEPD:

http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/reglamento_lopd/index-ides-idphp.php

 

-“LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS. ANÁLISIS Y COMENTARIO DE SU JURISPRUDENCIA”, Autores: Nieves Buisán, José Arturo Fernández García, José Guerrero Zaplana, Carlos Lesmes Serrano y Lourdes Sanz Calvo. Editorial Lex Nova, Valladolid 2007.

 

– Procedimiento de disociación de datos personales  LOPD: http://www.madrid.org/arquitecturasw/images/documentacion/bbdd/actual/Seguridad/Disociacion_datos_personales.pdf