El objeto de este artículo es discernir entre la perspectiva que poseen los estudiantes sobre lo que es la Propiedad Intelectual, y lo que verdaderamente es. Incidiendo para ello, en los aspectos que les afectan diariamente y en los posibles delitos en los que podrían incurrir.
Del periodo universitario, el estudiante puede recordar múltiples cuestiones relacionadas con la Propiedad Intelectual que se resolvían mediante la intuición y no mediante la Ley.
Las fotocopias
¿Qué estudiante no ha querido fotocopiar un libro? Yendo de imprenta a imprenta para ver si lo lograba, la respuesta genérica era que no se podía fotocopiar más de un 10% o un 20% de la extensión total del libro, y que si se quería más, era necesario traer a 9 compañeros más para hacer el 100% del libro, o acudir 9 veces en distintos periodos de tiempo.
La versión real es que para la reproducción de un libro no hay ninguna disposición legal que determine el porcentaje de un libro que puede fotocopiarse libremente. El Centro Español de Derechos Reprográfico (CEDRO), otorga licencias de reproducción y explotación generales a: copisterías, universidades, bibliotecas, empresas; en las cuales, se establecen los porcentajes que se pueden fotocopiar.
Otra modalidad que sí que está contemplada y amparada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI) es la copia privada de libros o manuales. Con anterioridad a la reforma, algunas sentencias establecían los requisitos para la copia privada, entre ellas, la Sentencia del Tribunal Supremo 629/2007 con fecha 8 de Junio de 2007. Ahora, la copia privada, se ha visto limitada con la última reforma, regulada en el artículo 31, estableciéndose una serie de condiciones:
- Que la copia lo sea para uso privado, no profesional ni empresarial o con fines lucrativos.
- Que la obra ha de estar previamente divulgada. Es decir, que la obra encuentre accesible y puesta a disposición de los ciudadanos, nunca antes de su publicación o puesta a la venta.
Como resultado, si alquilamos una fotocopiadora o lo hacemos en la impresora de casa y fotocopiamos un libro, éste hecho sería atípico. Con la nueva reforma, se admite la copia privada física pero no la digital. Todo ello, sin entrar en la compensación equitativa por copia privada, tema aparte, que tiene por finalidad la reparación del posible perjuicio ocasionado a los autores y titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la copia privada, relevante por la Sentencia del Tribunal de Justicia (C-467/08) del 21 de octubre de 2010, caso Padawan.
Asimismo, desde el punto de vista jurídico, fotocopiar un libro además de suponer una infracción de la propiedad intelectual de los artículos 162 bis y ss de la LPI, sancionables económicamente, puede conllevar la comisión de un delito establecido en los 270 y ss del Código Penal, en los supuestos de explotación no consentida a gran escala y con ánimo de lucro, y otras conductas que han sido ampliadas con la reforma de Julio del 2015 del Código Penal.
Uso de imágenes de Internet
La presunción por excelencia de estudiantes y no estudiantes es, que las imágenes alojadas en Internet se pueden usar libremente y sin ningún tipo de restricción. Internet no es sinónimo de libre y gratuito. Para que una obra pueda ser utilizada será necesaria la voluntad del autor y de la legislación vigente, y no del medio de difusión.
De la combinación de legislación vigente y voluntad del autor, tres son los supuestos que se plantean y que pueden ser útiles para los estudiantes:
- La vigencia de los derechos de autor: De forma general las imágenes (fotografías, dibujos, diseños, bocetos, etc.) de Internet no son de dominio público, dado que los autores no han renunciado a los derechos que tienen sobre ellas, y es por ello que, continúan estando protegidas por el copyright que otorga el Convenio de Berna y por el artículo 146 de la LPI, entre otros.
- Creative Commons: Que las imágenes a utilizar estén licenciadas bajo el CreativeCommons (CC), pero siempre cumpliendo los términos dependiendo de la licencia otorgada: de reconocimiento, no comercial, de dominio público, etc.
- Imágenes de dominio público: Son las imágenes que ya no están protegidas por los derechos de autor, por haber terminado el periodo de protección.
El primer símbolo, muestra que la imagen u obra está protegida por una serie de normas jurídicas y principios que respaldan los derechos morales y patrimoniales de los autores.
El segundo, corresponde a que la obra es de dominio público, no encontrándose protegida por los derechos de autor.


La docencia como uno de los límites de los derechos de autor
Entre los supuestos que no requieren de autorización del autor a parte de la excepción de la copia privada ya comentada, encontramos el artículo 32 de la LPI sobre <<Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica>>, donde se permite incluir fragmentos de otras obras ajenas de cualquier naturaleza en nuestra propia obra, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Durante el transcurso de la carrera universitaria, el estudiante tiene la creencia generalizada de que para citar basta con poner unas comillas y el autor, pero ésta cambia cuando han de elaborar el trabajo de final de grado/licenciatura donde muchos de ellos descubren que son más los requisitos para poder citar correctamente, entre ellos: autor, título, editorial, ciudad, año de edición, última versión, número de página y párrafo, etc. Tal es la importancia de citar bien no sólo en el ámbito español, sino a nivel internacional que, recientemente, con fecha 8 de Junio de 2016 el diario “La prensa” (Riobamba, Ecuador), ha recibido una amonestación por no respetar los derechos de autor y normas de citas al difundir información.
Del mismo modo, y relacionado con los trabajos de final de grado/licenciatura, los estudiantes se plantean si éstos están protegidos por los derechos de autor, o si el tutor que los supervisa puede “plagiarlos” libremente, y no sólo se cuestiona con los trabajos, sino con los apuntes, resúmenes, tesis, etc.
La realidad es clara, los estudiantes como creadores de una obra literaria inédita tienen todos los derechos, morales y patrimoniales sobre la misma (artículo 5 de la LPI), este derecho lo tiene por la mera creación, no siendo necesario inscribirlo como por ejemplo ocurre con las patentes o marcas.
Los derechos morales son aquellos irrenunciables e inalienables pertenecientes al autor durante toda su vida. Entre ellos, encontramos el derecho a la divulgación de su obra, si ésta ha de hacerse en su nombre, signo o anónimamente, derecho a modificar la obra, etc. Artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Los derechos patrimoniales comprenden por un lado, los derechos de explotación, integrados a su vez por derechos exclusivos y derechos de compensación; y por el otro, los derechos compensatorios. Artículos 17 y ss de la Ley de Propiedad Intelectual.
Asimismo, los estudiantes también se encuentran protegidos por el Real Decreto 1791/2010, de 30 de Diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, en especial los artículo 7,8,9, 10 y 27 donde se regulan los derechos comunes y específicos de los estudiantes universitarios, de grado, de máster o de doctorado, en relación a los trabajos y memorias realizados.
Así, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia número 778/2012 con fecha 27 de Diciembre de 2012, donde se ratifica la sentencia de la Audiencia de Valencia y se condena a un profesor de la Universidad de Murcia, al pago de 5.000€ por plagiar la tesis doctoral de una alumna.
Es importante señalar al respecto, dos casos particulares:
-Los trabajos realizados en grupo por distintos alumnos con independencia de la colaboración de un tutor, les será aplicable el artículo 7 de la Ley de Propiedad Intelectual sobre las obras realizadas en colaboración.
-En los supuestos en que los trabajos se hayan realizado por encargo, la propiedad intelectual o industrial del proyecto vendrá determinada por los acuerdos singulares establecidos con el tutor, universidad o empresa.
Incidencia de la reforma de la LPI en los hobbies de los estudiantes
El pasatiempo por excelencia de todo estudiante es pasar horas y horas en Internet, ya sea para hablar con sus amigos, descargar música, buscar información para un trabajo o ver una película. La mayoría de estos hobbies infringen algún precepto de la LPI.
Con la última reforma de la norma, se añaden nuevas Diligencias Preliminares que se adaptan al ámbito tecnológico en el cual se desenvuelven los estudiantes. Esto supone que sea posible la identificación del prestador de servicios de la sociedad de la información, o de los usuarios (estudiantes), cuando estén infringiendo los derechos la de Propiedad Intelectual.
Los prestadores de servicio de la información de intermediación que estén <<facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral>> serán objeto de un procedimiento cuyo objeto será el restablecimiento de la legalidad (artículo 158 ter apartado 1 letra B de la LPI), por consiguiente, la retirada de las estimadas páginas de enlaces para visualizar películas o series, y también de aquellas que muestren publicidad donde las anuncien. El procedimiento se iniciará de oficio, previa denuncia del titular de los derechos de propiedad intelectual con sanciones que pueden alcanzar hasta los 600.000€ (artículo 158 ter aparato 6) sin perjuicio de las acciones legales por daños y perjuicios, y, coincidiendo en cuantía máxima con la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI) donde se aplica entre muchos otros, el precepto sobre el conocimiento efectivo (artículo 16 de la LSSI) que ha ido ampliado su alcance con la última jurisprudencia para determinar el régimen de responsabilidad de los Prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información
Las acciones de los autores o creadores podrán ser también acciones penales, y más con la ampliación de tipos desde la última reforma del Código Penal en los artículos 270 y ss. Se han establecido una serie de medidas antipiratería como consecuencia de la descarga, promoción y visualización masiva de contenidos protegidos por la Propiedad Intelectual, pudiendo acarrear penas privativas de libertad.
Una de las numerosas reformas incluía la prohibición de las “webs de enlaces”, el caso PS2RIP-Índice PS2 obtuvo una sentencia absolutoria, puesto que en el momento en el que los administradores tenían la web de enlaces y publicidad no estaba vigente la nueva reforma del Código Penal. El magistrado en el Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell, del procedimiento abreviado número 59/2013 con fecha 16 de Octubre de 2015, dispone que:
<<…los hechos descritos anteriormente no son constitutivos de ilícito penal atendiendo al Código Penal vigente en el momento de la comisión de los mismos.>>
<<En dicha época (2005), el fenómeno de las llamadas «webs de enlace» era poco habitual, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, habiéndose generalizado y extendido dicha práctica, por ello, el legislador ha visto necesario introducir el apartado quinto en el artículo 270 del CP, que ya recoge y tipifica expresamente dicha conducta :»(…) c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo (…). d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra
(…) «.
Ello demuestra, a pesar de que la acusación particular no lo crea así, que en el momento de los hechos, no era esa la voluntad del legislador, básicamente porque era una actividad puntual y anecdótica.>>
Otro caso como el de la página web www.youkioske.com ,no tuvo tanta suerte. En esta web, se ofrecía la posibilidad de leer on line las más variadas publicaciones sin contraprestación alguna procedente de los usuarios, si bien los acusados y sus colaboradores se lucraban a través de la publicidad existente en dicha página.
La Sentencia de la Audiencia Nacional 6/2015 con fecha 5 de Marzo de 2015 condena a los administradores de la web como:
<<autores criminalmente responsables de un delito agravado contra la propiedad intelectual, a la pena de prisión por el tiempo de tres años para cada uno de ellos , a la pena de multa en cuantía de veinte meses con una cuota diaria de 10 euros, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesiones de administrador de servidores y páginas Web y gestor de contenidos en dichas páginas durante cinco años , y como autores de un delito de promoción y constitución de una organización criminal a la pena de tres años de prisión , así como a la pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.>>
<<Además deberán indemnizar los perjudicados en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia …>>
<<Se declara el comiso de los efectos informáticos intervenidos, así como de las ganancias acreditadas hasta un importe de 196.280,71 euros que podrá ejecutarse sobre cualesquiera bienes pertenecientes a los condenados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123.7 del Código Penal , y se les debe condenar al pago de costas, incluidas las causadas a las acusaciones particulares , y ello por una tercera parte para cada uno de los condenados.>>
Sentado esto, cabe decir que, con anterioridad a la reforma del Código Penal, los prestadores de servicio de la información y usuarios se encontraban protegidos por una “impunidad ficticia”. A día de hoy, se crimininalizan nuevas conductas teniendo muy presente en la mayoría de ellas, la existencia de un ánimo de lucro directo o indirecto.
Podemos por tanto concluir, desde el humilde punto de vista de una estudiante, que la propiedad intelectual está en lo que escuchamos, en lo que leemos, en lo que vemos y, que merece un mínimo de cuidado cuando hacemos uso de ella.
¡No copies sin permiso, inventa o ingenia!
M.M
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